FISCAL – PROCEDIMIENTO

Cuando la revocación de un acto firme se constituye como una cuestión incidental dentro de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, la acción corresponde al contribuyente y el órgano judicial tiene potestad, en el supuesto de impugnación, para pronunciarse sobre la totalidad del fondo. En todo caso, para que un acto sea revocable por infracción manifiesta de la Ley, tal infracción ha de ser clara e indiscutible.

 TS 9-2-22, EDJ 507496

Un contribuyente, tras declararse la inconstitucionalidad de la LHL art.107.1 y 2.a (TCo 11-5-17, EDJ 61456), promueve la iniciación de un procedimiento de revocación y devolución de ingresos indebidos para obtener la devolución  de las cuotas  pagadas por el IIVTNU.
La Administración inadmite la solicitud de tramitación al considerar que la incoación del procedimiento de revocación es competencia exclusiva de la Administración -procedimiento iniciado de oficio- (LGT art.219.3).
Interpuesto recurso en vía contenciosa, el Juzgado estima las pretensiones del contribuyente y declara la procedencia de la revocación.
La sentencia es objeto de recurso de casación. Las cuestiones  que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
1) Determinar si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, acordando en sentencia la procedencia de la solicitud de revocación.
2) Si para reconocer ese derecho el órgano sentenciador puede ampararse en la nulidad de un precepto constitucional, derivando efectos ex tunc de una sentencia del TCo publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.
El Tribunal Supremo , tras analizar la normativa y jurisprudencia aplicables, declara la procedencia del recurso de casación anulando la sentencia de instancia. Ampara el fallo en los siguientes argumentos:
a)  El procedimiento aplicable es el de devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de que al tratarse de una liquidación firme se requiera de su previa revocación (LGT art.221.3). Por lo tanto, el interesado posee acción para solicitar el inicio del procedimiento sin que pueda escudarse la Administración en su competencia exclusiva para iniciar de oficio el procedimiento de revocación.
La resolución de este procedimiento, de forma expresa o presunta por silencio, es susceptible de impugnación y, si el órgano judicial posee los datos necesarios, tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación.
b)  Es doctrina consolidada (aplicable a la nulidad –LGT art.217– y ahora referida a la revocación –LGT art.219-) que, a través de la revocación no puede canalizarse cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de revocación (infracción manifiesta de la Ley, circunstancias sobrevenidas que afectan a una situación jurídica particular que indiquen la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se produzca indefensión).
c)  No constituye motivo de revocación la declaración de infracción manifiesta de la Ley sobre la base del TCo 11-5-17, EDJ 61456.
Para que prospere este motivo de revocación, no basta con que se aprecie la infracción determinante de su invalidación, sino además cumulativamente debe ser manifiesta, es decir, ostentosa, palmaria, evidente, clara, indiscutible, que no exija razonamiento alguno sino la simple exposición del precepto legal correspondiente y del acto de la Administración de que se trate.
Siendo que al tiempo que se producen los hechos y recae la sentencia lo evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa y, en definitiva, un abanico de respuestas jurídicas y judiciales diferentes e incluso contradictorias, la infracción de la Ley no puede considerarse manifiesta.
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