IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO

Acreditación del ejercicio de las funciones de dirección a efectos de la exención de las participaciones en entidades (RF 09/22 01 de Marzo de 2022 al 07 de Marzo de 2022)
Lo realmente esencial no es la denominación empleada en el contrato suscrito entre entidad y obligado tributario, sino si éste realiza de forma clara y fehaciente funciones de dirección. Una vez demostrada la existencia de una relación remunerada de prestación de servicios en exclusiva entre la sociedad y el obligado tributario, que además ejerce efectivamente funciones directivas, debe entenderse cumplido materialmente el requisito legal, sin que quepa la exclusión por el hecho de que los estatutos societarios prevean la gratuidad del cargo de administrador.
En el curso de las actuaciones, la Inspección niega la procedencia de la exención de las participaciones en la entidad X, porque el obligado tributario no percibe una remuneración por la actividad de dirección ejercida que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal (LIP art.4.Ocho.2.c).
Como el obligado tributario es el administrador único  de la entidad y no existe ninguna otra persona contratada para llevar a cabo labores de dirección, la Inspección admite el ejercicio efectivo de funciones de dirección por parte del sujeto pasivo. Pero niega la exención porque según los estatutos de la entidad , el cargo de administrador tiene carácter gratuito, circunstancia que impide el cumplimiento del requisito establecido en la LIP art.4.ocho.2 c), en el que se prevé que por la labor de dirección se perciba una remuneración de más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. En este sentido, expone que, de acuerdo con el contrato suscrito con la entidad, las únicas retribuciones que el obligado tributario recibía eran debidas a la prestación de sus servicios y a la cesión de sus derechos de imagen.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto (TS 18-1-16, EDJ 1190), el TEAC señala que lo realmente esencial no es la denominación empleada en el contrato suscrito entre entidad y obligado tributario, sino si éste realiza de forma clara y fehaciente funciones de dirección , extremo que es indiscutido en el presente expediente. Por lo tanto, una vez demostrada la existencia de una relación remunerada de prestación de servicios en exclusiva entre la sociedad y el obligado tributario que además ejerce efectivamente funciones directivas, debe entenderse cumplido materialmente el requisito legal, sin que quepa la exclusión por el hecho de que los estatutos societarios prevean la gratuidad del cargo de administrador.
En consecuencia, el TEAC acepta la alegación del recurrente, declarando ajustada a derecho la exención de las participaciones declaradas en las autoliquidaciones por el IP.
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