FISCAL – VENTA CARTERA DE CLIENTES

Tributos recuerda cómo tributa en IRPF la venta de una cartera de clientes

En lo que va de 2023, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la tributación en el IRPF de la venta de una cartera de clientes y de las reglas para la imputación temporal de los distintos pagos aplazados que a cambio de obtengan. Por ejemplo, ha abordado esta cuestión a través de las consultas vinculantes (V1871-23), de 28 de junio de 2023, (V1674-23), de 13 de junio de 2023, (V0716-23), de 24 de marzo de 2023 y (V0377-23), de 21 de febrero de 2023.

En todas ellas, el Centro Directivo recuerda que la cartera de clientes vinculada a la actividad (por ejemplo, de corredor de seguros o de abogado) constituye un elemento patrimonial afecto a dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1 de la LIRPF.

Al tratarse de un elemento patrimonial afecto, la operación de venta de cartera dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, a cuyo fin el artículo 28.2 de la LIRPF determina lo siguiente:

«2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo».

Así las cosas, según concluye, por ejemplo, la consulta vinculante (V1871-23), de 28 de junio de 2023, «la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta de la cartera de clientes se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1, a) de la Ley 35/2006, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (valor que en este caso será cero, salvo que la cartera se hubiera adquirido previamente a un tercero) y transmisión».

 

Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la imputación temporal de los pagos, como regla general, el artículo 14.1.c) de la LIRPF establece que las «las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial». Ahora bien, cuando el cobro se produzca en varios años, podrá acudirse a la regla del artículo 14.2.d) de la LIRPF, a cuyo tenor:

 

«d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

 

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

 

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta».

 

En esa medida, el contribuyente que venda la cartera de clientes podrá optar por aplicar esta regla especial en el caso de que el plazo comprendido entre la operación de venta y el vencimiento del último plazo sea superior a un año.

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