SOCIEDADES DE CAPITAL
III. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL Y LAS ACCIONES A EJERCITAR POR LOS PERJUDICADOS
1. INTRODUCCIÓN
El órgano de administración es uno de los dos mecanismos de los que se sirven las sociedades para operar en el mercado. El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, «LSC»), atribuye al órgano de administración, en su artículo 209, la gestión y representación de la sociedad, para lo cual, el mismo texto legal recoge una serie de facultades indelegables que le corresponden.
Como consecuencia de la atribución de estas facultades y ante la posibilidad de que el órgano de administración cause un daño, ya sea a terceros, a los socios o a la propia sociedad durante del ejercicio de las mismas, es precisa la existencia de un sistema de responsabilidades y unos medios para reclamar dichas responsabilidades. En este sentido, además de la responsabilidad penal, administrativa o fiscal que puede derivarse de los actos del órgano de administración, la LSC prevé una responsabilidad por el daño que causen los administradores por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo (art. 236 LSC).
Igualmente, recoge las acciones que se pueden ejercitar contra el órgano de administración a fin de reclamar dicha responsabilidad, siendo las principales la acción individual, la acción social y la acción de responsabilidad por deudas sociales.
2. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
2.1 Breve explicación de las funciones y sistemas del órgano de administración
Como ya adelantábamos, el órgano de administración es el encargado de la gestión y representación de la sociedad. Esa representación podría clasificarse en dos vertientes; una interna, que abarca la representación de la sociedad en los actos comprendidos en el objeto social fijado en los estatutos, y, otra externa, referida a la capacidad de representar a la sociedad frente a terceros y a obligarla frente aquellos que actúen de buena fe (art. 239 LSC).
El órgano de administración puede constar de un administrador único, de un consejo de administración de entre tres y doce miembros, de varios administradores mancomunados o de administradores solidarios. En caso de que uno de los administradores sea una persona jurídica, deberá nombrar una persona física que lo represente a estos efectos. Asimismo, cabe indicar que el sistema en el que se ordene el órgano de administración (en adelante, de forma genérica «los administradores») puede modificarse en cualquier momento, teniendo en cuenta que, cualquier acuerdo que implique un cambio en el sistema del órgano de administración, suponga o no una modificación de estatutos, debe consignarse en escritura pública y debe inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente67.
2.2 Deberes
2.2.1 Deber de lealtad
El deber de lealtad encuentra su fundamente en el artículo 227 LSC cuando explica que los administradores deben desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, definido este último como el interés común de los socios68. Este precepto se ve complementado por una enumeración en el artículo 228 de obligaciones vinculadas a dicho deber y por una serie de actuaciones que se consideran contrarias a la obligación de actuar en el mejor interés de la sociedad, recogidas en el artículo 229. Dicha enumeración es ejemplificativa y no limitativa, lo cual permite considerar en interés propio actuaciones que no se encuentren entre aquellas reflejadas en el artículo69. Algunos supuestos podrían ser la utilización del nombre de la sociedad para influir indebidamente en operaciones privadas o el desarrollo de actividades por cuenta propia que supongan una competencia para la sociedad.
Analizando el artículo se aprecia cómo la base del deber de lealtad es el de evitar cualquier situación en el que los intereses de los administradores puedan entrar en conflicto con el de la sociedad, no se limita, por tanto, a prohibir a los administradores poner sus intereses por encima de los de la sociedad, sino a prohibir a los administradores colocarse en una situación que pueda implicar que eso suceda. Como último punto de interés, cabe añadir que el deber de lealtad y la responsabilidad por su infracción son imperativas, no obstante, cabría la posibilidad de que todos los socios diesen su consentimiento a una operación una vez informados de la posible situación de conflicto con anterioridad70.
2.2.2 Deber de diligencia
El deber de diligencia queda recogido en el artículo 225 LSC que establece la obligación de los administradores de desempeñar su cargo cumpliendo con los deberes impuestos por la ley y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, en función de las funciones que le han sido atribuidas, priorizando el interés de la sociedad sobre el suyo propio.
La diligencia de un ordenado empresario que se requiere para cumplir con el deber de diligencia mencionado se entiende cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. No se requiere, por tanto, que sus decisiones sean acertadas, sino que se hayan tomado de buena fe, teniendo en mente el interés social y se haya recabado la suficiente información para ello71 , teniendo como protección última la discrecionalidad del empresario.
Asimismo, habría que atender también a las funciones y el cargo que ostenten los administradores en el seno del órgano de administración si éste es colegiado. De esta forma, no puede esperarse la misma diligencia en el presidente ejecutivo o en un consejero delegado que en un miembro común del consejo, que raramente obtendrá la misma información que los anteriores72.
3. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
3.1 Definición de administradores a efectos de responsabilidad
Adentrándonos en una de las cuestiones principales, la transgresión de los deberes mencionados puede derivar en responsabilidad de los administradores. A estos efectos, se considerarán administradores: 1. Aquellos que hayan sido nombrados como tal por acuerdo de la sociedad. 2. Los administradores de hecho, que serán aquellos que en la realidad del tráfico desempeñen, sin nombramiento o con un nombramiento nulo o extinguido, las funciones propias de los administradores. 3. Como supuesto especial, la persona física representante de la persona jurídica nombrada administradora, que responderá solidariamente con ella de cualquier incumplimiento de los deberes mencionados en el apartado anterior.
3.2 Presupuestos generales de la responsabilidad de los administradores
El artículo 236 LSC es el precepto que sienta la base de la responsabilidad de los administradores y fija los presupuestos generales de la misma. De esta manera, los administradores responderán del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o a los deberes inherentes a su cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa, lo cual se presumirá siempre que el acto u omisión sea contrario a la ley o los estatutos sociales.
De lo anterior, podemos extraer que los presupuestos para la existencia de responsabilidad de los administradores son los siguientes:
1. Que haya una conducta antijurídica de los administradores.
2. Un daño a la sociedad, a los acreedores o a los propios socios.
3. Que exista un nexo causal entre el daño y la conducta antijurídica.
Estos presupuestos generales varían en el caso de la responsabilidad por deudas sociales que analizaremos posteriormente, principalmente, por la diferente naturaleza de esta responsabilidad.
La responsabilidad entre los miembros del órgano de administración será solidaria salvo que alguno de ellos pueda probar, en su caso, la existencia de una causa de exoneración. Así, podrá quedar libre de responsabilidad en tanto en cuanto pruebe que no intervino en la adopción del acuerdo y en su ejecución, no conocía su existencia o hizo lo posible para evitar su adopción o el daño que pudiera producir.
Esto, en la práctica, nos coloca en una inversión de la carga de la prueba ya que será el demandado (administrador) el que deberá probar la existencia de alguna circunstancia que excluya su responsabilidad.73
Ante la cuestión de si la responsabilidad podría excluirse en caso de que la Junta hubiese adoptado o ratificado el acto, la LSC en su artículo 236, lo descarta de forma clara.
4. LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
4.1 Cuestiones comunes a todas las acciones: plazo de prescripción y dies a quo
Cuando la LSC habla de la prescripción de las acciones de responsabilidad, menciona expresamente, únicamente, dos de ellas: la acción individual y la acción social. Así, establece en su artículo 241 bis, que «la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse».
La redacción del precepto nos plantea dos cuestiones: cuál es la prescripción de la acción social y cuál es el dies a quo de la acción.
En cuanto a la primera cuestión, algunos tribunales se han decantado por aplicar el plazo de prescripción del artículo 241 bis LSC también a la acción de responsabilidad por deudas sociales. A modo ejemplificativo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 632/2020, de 25 de mayo, argumenta su posición de la siguiente manera: «Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 241 bis LSC, rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad, es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC, a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365, 366 y 367 LSC». De esta manera, esta acción prescribe, al igual que la acción social y la individual, a los cuatro años desde que hubiera podido ejercitarse74.
Sin embargo, esta postura no es aceptada por todos. Hay una vertiente doctrinal que considera que la no mención de la acción del art. 367 LSC (acción de responsabilidad por deudas) en el art. 241 bis LSC es totalmente consciente y la intención del legislador no era otra que limitar la aplicación de este precepto a las dos acciones que menciona. De esta forma, se consideraría que la acción de responsabilidad por deudas seguiría sujeta al plazo del art. 949 del Código de Comercio (aplicable antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC). Esto supondría que la acción de responsabilidad por deudas sociales prescribiría a los 4 años a contar desde que por cualquier motivo los administradores cesaren en el ejercicio de su cargo75. Algunos tribunales también se decantan por esta postura, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°. 3 de Vigo, núm. 95/2021, que argumenta que el artículo 949 del Código de Comercio es de aplicación puesto que, por una parte, la causa en la que se fundamente la responsabilidad en el caso de la acción por deudas sociales y las acciones individual y social es diferente, al tratarse en la primera de una responsabilidad por incumplimiento del deber legal y no por la producción de un daño y, por otra parte, el artículo relativo a la acción de deudas se ubica en el capítulo relativo a la disolución de la sociedad, mientras que los relativos a la acción social e individual se encuentran en el capítulo relativo a la responsabilidad de los administradores.
En cuanto a la segunda cuestión, el dies a quo, vemos la diferencia entre el artículo 949 del Código de Comercio y el actualmente aplicable, el artículo 241 bis LSC. De esta forma, no sería necesario esperar a que el administrador haya sido cesado para ejercitar cualquier acción de responsabilidad contra él en el caso del artículo 241 bis LSC. Cuando la LSC habla del momento en el que la acción hubiera podido ejercitarse, abre la puerta a la regla general del artículo 1969 del Código Civil de la actio nata. Esto supone, como explica muy bien la sentencia Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Cuenca, núm. 10036/2022 de 29 de julio, que la prescripción de la acción empieza a correr cuando el perjudicado tiene conocimiento de la lesión, se han consolidado los daños y conoce su cuantía.
4.2 Acción individual
La base de esta acción se encuentra en el artículo 241 LSC, que establece que «quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos». De ello, se concluye que se trata de una acción de naturaleza indemnizatoria y que su ejercicio corresponde a los socios o terceros que hayan visto afectados sus intereses por actos de los administradores.
Como viene siendo habitual, la jurisprudencia ha fijado los requisitos para que pueda apreciarse este tipo de responsabilidad. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 809/2021 de 24 de noviembre, en consonancia con numerosas sentencias anteriores, los enumera de la siguiente manera:
«i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero (…), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero».
Tenemos como novedad y particularidad de esta acción que el daño a los socios o a terceros debe ser directo, esto es, la acción individual busca reparar el daño producido por actos ilícitos de los administradores de forma directa en el patrimonio de socio o del tercero perjudicado, incluidos en esta categoría los acreedores de la sociedad que sufran impago de su crédito76. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 87/2019 de 13 de febrero, siguiendo la jurisprudencia de la sala, explica que «doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. (…) Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros».
La doctrina ha analizado qué tipos de conductas antijurídicas por parte del órgano de administración conllevaría el ejercicio de la acción individual, identificando tres grupos de conductas:
a) «ilícitos de empresa», refiriéndose a los supuestos en los cuales la conducta del administrador lesiona intereses de terceros que no tienen relación con la sociedad (daños al medio ambiente, daños por infracción de las normas de competencia desleal, propiedad intelectual o industrial, etc.);
b) «ilícitos societarios», referidos a las actuaciones de los administradores que lesionan los intereses de los socios (incumplimiento de la obligación de entrega del dividendo acordado en junta, no convocatoria del socio, no formulación de cuentas, etc.);
c) casos en los que la conducta del administrador lesiona directamente los intereses de terceros que tienen una relación contractual previa con la sociedad77.
Sin embargo, con respecto al último grupo de conductas enumerado, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 150/2017, de 2 de marzo, precisa que: «Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad78», por tanto, debe diferenciarse entre un incumplimiento contractual por parte de la sociedad y una actuación negligente del administrador, puesto que lo primero no siempre será consecuencia de lo segundo y presupuesto para la estimación de la acción individual.
4.3 Acción social
La acción social, regulada en los artículos 238 y siguientes LSC, será ejercitada en los casos en los que el acto ilícito del órgano de administración haya afectado de forma directa a la sociedad.
La jurisprudencia (contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo Núm. 346/2014, de 27 de junio, y 391/2012, de 25 de junio) se ha pronunciado sobre los requisitos para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad, indicando que será necesario: 1) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 2) que la conducta del administrador sea antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o los deberes de lealtad y diligencia; 3) que la sociedad sufra un daño; 4) que exista una relación de causalidad entre la actuación del administrador y el daño.
Vemos, entonces, que la única diferencia con respecto a los requisitos que hemos expuesto para el ejercicio de la acción individual es que el daño en el patrimonio lo sufra la sociedad.
En cuanto a los legitimados para ejercitar la acción, la LSC establece una legitimidad en cascada:
– En primer lugar, podrá ejercitar la acción social la propia sociedad mediante acuerdo en junta general.
– En segundo lugar, los socios que representen un mínimo del 5% del capital social en las SL y un 3% en el caso de las sociedades cotizadas, si la sociedad no ha decidido ejercitar la acción.
– Por último, los acreedores podrán ejercitar la acción social en caso de que ni la sociedad ni los socios hayan ejercitado la acción y el patrimonio social no sea suficiente para satisfacer sus créditos79.
Es importante entender que, en caso de que se decida ejercitar esta acción y se estimen las pretensiones de los legitimados, es posible que los beneficiados no sean los que han ejercitado la acción. Esto se debe a que la acción social tiene como objeto restituir el patrimonio de la sociedad que será la que se ha visto perjudicada, por ello, en caso de que los socios o los acreedores hayan ejercitado la acción de forma subsidiaria a la sociedad, la sentencia estimatoria de la acción pasaría a formar parte del haber de la sociedad y no de los socios o acreedores que hayan ejercitado la acción, siendo la sociedad la beneficiaria80.
4.4 Acción de responsabilidad por deudas sociales y modificación de la Ley de Sociedades de Capital
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), ha supuesto una modificación de los artículos 365 y 367 LSC que se ocupan de regular esta acción.
El actual artículo 365 establece que «cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución». La modificación del precepto ha supuesto la eliminación del deber de los administradores de convocar la junta general en caso de insolvencia. Igualmente, incluye una excepción en su tercer párrafo según la cual no habrá obligación de convocar la junta para adoptar el acuerdo de disolución en caso de que los administradores hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de restructuración.
El incumplimiento del artículo 365 LSC trae consigo la responsabilidad del artículo 367, el cual también ha sido modificado, eliminando la nueva redacción del precepto, en consonancia con el artículo 365, la responsabilidad societaria en caso de que los administradores no convocasen a la junta general para que inste el concurso en caso de insolvencia e incluyendo la excepción del artículo 365.3 LSC. Igualmente, aclara el momento en el que nace la obligación de convocar la junta por parte de los administradores cuando exista causa de disolución. Así, el plazo de dos meses comienza a contar para los administradores desde el momento en que concurra una causa legal o estatutaria de disolución; para los administradores que sean nombrados posteriormente, los dos meses comenzarán a contar desde la aceptación del cargo. Esto supondría que únicamente serían responsables de las obligaciones sociales que surjan a partir de la aceptación del cargo y no de las anteriores.
El segundo apartado del artículo 367 incluye una presunción iuris tantum de que las obligaciones sociales son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación el nombramiento del administrador.
Una vez explicadas las modificaciones que ha supuesto la Ley 5/2022, el Tribunal Supremo ha mencionado en varias ocasiones los presupuestos que deben darse para que esta acción prospere: 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión»81.
Vemos que no se exige, a diferencia de las anteriores acciones, la existencia de un nexo causal, ni siquiera la producción de un daño82 teniendo naturaleza sancionadora (a diferencia, también de las anteriores acciones cuya naturaleza era indemnizatoria) y facilitando la actividad probatoria de aquellos que ejerciten la acción, incluso, trasladando en ocasiones al demandado parte de la prueba83. No obstante, sí que será necesaria la existencia de un crédito que nazca con posterioridad a la existencia de una causa de disolución84.
En cuanto a los legitimados para ejercitar la acción, serán aquellos que resulten perjudicados por el incumplimiento de la obligación de disolución, por tanto, los acreedores. No podría ser la sociedad, que sería el sujeto pasivo de la acción, ni los socios, salvo que a su vez fueran acreedores de la sociedad.
Por último, precisar que esta acción alcanza tanto la responsabilidad contractual como extracontractual siendo de especial interés la primera, en tanto en cuanto nos podemos encontrar ante una obligación contraída con anterioridad a la existencia de una causa de disolución, pero cuyo cumplimiento sea posterior. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 225/2019 de 10 de abril, enjuicia un supuesto en el que se celebró un contrato de arrendamiento de negocio antes de que existiera causa de disolución, el cual fue incumplido por impago de rentas posteriormente. Aclara el tribunal que «en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución. Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC».
4.5 Acumulación de acciones
Para analizar la posibilidad de acumular las mencionadas acciones, debemos atender a los legitimados para instarlas y a su naturaleza.
Por una parte, el TS en su sentencia 729/2008 de 23 de julio, nos aclara la procedencia de acumular la acción individual y la acción de responsabilidad por deudas, explicando que, a pesar de ser acciones diferentes, con requisitos distintos y que deben ser analizadas de forma individual e independiente debido a sus diferentes regímenes legales, pueden ejercitarse acumuladas en una misma demanda, con unidad de «petitum» y sirviendo el mismo hecho como presupuesto para el ejercicio de ambas acciones. Habría que tener en cuenta, no obstante, las opciones de prosperabilidad de ambas acciones ya que, como hemos analizado, la acción individual, debido a su naturaleza, requiere una mayor actividad probatoria, abriendo la posibilidad a ejercitar la acción de responsabilidad por deudas de manera subsidiaria.
Con respecto a la posibilidad de acumular la acción individual y la acción social, esto también es perfectamente posible y así lo explica la sentencia de la AP de Pontevedra 518/2006 de 5 de octubre, cuando indica que «las acciones ejercitadas no son incompatibles, sino que, aunque se apoyan en presupuestos y requisitos diversos, los mismos resultan perfectamente compatibles y se dirigen a obtener idéntico resultado». La sentencia realiza una interesante apreciación, y es que, el hecho de poder acumular las dos acciones no implica que ambas sean estimadas o, incluso, su procedencia analizada: «Una cosa es que, en caso de estimarse una de las acciones, no sea necesario entrar en el examen de la otra, y otra cosa muy distinta el que no se pueda entrar o, empleando la expresión del art. 71.3 LEC, la elección de una haga ineficaz el ejercicio de la otra; no es que una y otra sean contrarias o que la afirmación de la primera conlleve la desestimación de la segunda, sino que, en la medida en que ambas se orientan a declarar la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales, la estimación de una hace innecesario el examen de la otra». No obstante, es cierto que resultará menos habitual la acumulación de las dos acciones anteriores con la deuda social, teniendo en cuenta quienes son los legitimados y los beneficiarios de una y otra. Así, será poco habitual que un acreedor ejercite la acción social acumulándola con las otras dos en tanto en cuento el beneficiario de una sentencia estimatoria de la acción sería la sociedad y no el acreedor.
5. CONCLUSIONES
1. La LSC protege a la sociedad, a los socios y a los acreedores de los daños que los administradores les hayan podido causar en el ejercicio de sus funciones, por actos contrarios a la ley, los estatutos o los deberes inherentes a su cargo, siempre que exista dolo o culpa.
2. La acción individual y la acción social son dos acciones de naturaleza indemnizatoria, que precisan de la existencia de un daño y un nexo causal entre el daño producido y la actuación de los administradores. Sin embargo, la acción de responsabilidad por deudas tiene una naturaleza sancionadora, por lo que basta con que los administradores hayan incumplido las obligaciones recogidas en el artículo 365 para que un acreedor perjudicado por ese incumplimiento pueda instar la acción.
3. La acción social y la acción individual prescribirán a los cuatro años desde que el perjudicado haya podido instar la correspondiente acción. Sin embargo, este aspecto no resulta tan claro en el caso de la acción de responsabilidad por deudas sociales, puesto que, la LSC no menciona nada al respecto. De ahí que no haya unanimidad entre doctrina y jurisprudencia, defendiendo algunos que lo aplicable, por analogía sería lo dispuesto en la LSC para la acción individual y la acción social y, otros, que lo aplicable sería lo dispuesto en el 949 del Código de Comercio, teniendo en cuenta la diferente naturaleza de esta acción con respecto a las otras.
4. La acción individual podrá instarse por los socios y los acreedores que hayan sufrido un daño directo como consecuencia de la actuación antijurídica de los administradores de la sociedad. Esta acción tiene una gran dificultad probatoria y debe tenerse en cuenta que cualquier incumplimiento contractual de la sociedad no puede considerarse presupuesto para ejercitar esta acción contra los administradores ya que no siempre habrá sido provocado por una conducta dolosa o negligente del administrador. De igual manera, un socio que se haya visto perjudicado por una actuación del administrador que haya afectado al patrimonio de la sociedad, no deberá instar esta acción, sino la acción social, al ser el daño que ha sufrido indirecto y reflejo del daño causado a la sociedad.
5. La acción social será instada por la sociedad y, subsidiariamente, por los socios o acreedores, en caso de que la sociedad haya sufrido un daño como consecuencia de la actuación antijurídica de los administradores. Debido a que esta acción está dirigida a restituir el patrimonio de la sociedad, en caso de que los acreedores o los socios ejerciten esta acción y la sentencia resulte estimatoria, no serán ellos los beneficiarios de la misma, sino la sociedad.
6. La acción de responsabilidad por deudas sociales puede ser ejercitada por los acreedores que se hayan visto perjudicados por el incumplimiento por parte de los administradores de su obligación de convocar la junta para acordar la disolución de la sociedad en caso de existir causa para ello, en el plazo de dos meses. Los preceptos relativos a esta acción se han visto recientemente modificados, eliminando la obligación de los administradores de convocar la junta en caso de insolvencia, pasando estos casos a estar regulados exclusivamente en la normativa concursal y no en la societaria.
7. La acumulación de las tres acciones mencionadas es perfectamente posible, pero debe tenerse en cuenta que: 1. La acción individual requiere una mayor actividad probatoria, por ello, pueden los acreedores optar por ejercitar de forma subsidiaria la acción de responsabilidad por deudas en caso de que se den los supuestos para ello. 2. En el caso de la acción social y la acción individual, el hecho de que las acciones sean acumulables no implica que ambas vayan a ser estimadas o, incluso analizadas, puesto que es posible que la estimación de una de ellas haga innecesario el análisis de la otra, al estar ambas acciones dirigidas a declarar la responsabilidad solidaria de los administradores por un daño sufrido.
NOTAS:
67 Resolución DGRN 6 de abril de 2011, la cual aclara, además, que no sería suficiente con que la escritura contenga únicamente la ratificación del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptación.
68 MEIJOMIL GONZÁLEZ, A., (2020) La «correcta consideración» del interés de los acreedores: posibles repercusiones en la LSC, Diario La Ley, Nº 9608, Wolters Kluwer, pág. 4. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 873/2011, de 7 de diciembre, señala los casos en que con anterioridad la sala había referido el interés social al interés común de los socios.
69 DÍAZ MORENO, A., «Deber de lealtad y conflictos de intereses (observaciones al hilo del régimen de las operaciones vinculadas)», pág. 1.
70 Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 596/2020, de 9 de diciembre.
71 SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J. (2015) La reforma de los deberes de los administradores y su responsabilidad. En: Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz. Getafe: Universidad Carlos III de Madrid, pág. 899.
72 SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J. op. cit. pág. 900.
73 La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 1987/2021, de 6 de octubre, interpretando el criterio del TS, indica en relación a la carga de la prueba de los requisitos que exige la acción que «Lo que el TS afirma es que la carga probatoria de la situación patrimonial en la que se encontraba la sociedad no corresponde a la parte actora sino a los administradores. Por tanto, podemos deducir que lo que ha querido decir el TS es que pesa sobre la parte actora la carga de la justificación (lo que no comporta en sentido propio una prueba) del nexo y sobre la parte demandada la carga de la prueba de la acreditación de circunstancias que permitan excluirlo».
74 En el mismo sentido, CABANAS TREJO, R., (2015) Sobre el nuevo sistema de cómputo de las acciones de responsabilidad contra los administradores, Diario La Ley, Nº 8513, Wolters Kluwer, pág. 5: «Tratándose de la responsabilidad solidaria de los administradores del art. 367 LSC (LA LEY 14030/2010), aunque su especial naturaleza jurídica no permite un encuadramiento en la típica responsabilidad por daños, ninguna razón hay para romper la unidad de plazo hasta ahora aplicada por la jurisprudencia, sustrayéndola a la regla de cómputo del art. 241 bis LSC (LA LEY 14030/2010), para someterla en cambio a la del art. 949 CCom. (LA LEY 1/1885) Creemos que el criterio ha de ser el mismo de la acción social o individual, y computar desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse».
75 GARCÍA-VILLARRUBIA, M. (2015) La prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores. El supuesto de la responsabilidad por deudas sociales y la responsabilidad de los liquidadores. El Derecho. Revista de Derecho Mercantil, n.º 31.
76 Todo Sociedades Mercantiles, (2014), CISS, Wolters Kluwer, pág. 268 y ss.
77 PÉREZ BENÍTEZ, J. J., Los presupuestos de la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales en caso de impago de deudas por la sociedad. Foro publicado en publicado en el «Boletín Mercantil», en enero de 2022. El derecho. Consultado en: https://elderecho.com/presupuestos-accion-individual-responsabilidad-administradores-impago-sociedad
78 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 150/2017, de 2 de marzo.
79 Todo Sociedades Mercantiles, (2014), CISS, Wolters Kluwer, pág. 268 y ss.
80 REBOLLO DÍAZ, P., (2022) Acciones de responsabilidad contra el órgano de administración societario: estado actual de la cuestión, Diario La Ley, Nº 10131, Wolters Kluwer, pág. 4
81 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 532/2021 de 14 de julio.
82 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 555/2022 de 3 de junio: «Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución».
83 Continúa la Sentencia de la AP de Valencia núm. 555/2022 «El problema se produce en aquellos supuestos en que la sociedad no deposita las cuentas pues, en tal caso, se dificultará la posibilidad de que los terceros puedan acreditar un hecho que es interno de la sociedad. Por eso, en estos casos de falta de depósito de las cuentas, la práctica totalidad de las Audiencia Provinciales han operado una suerte de inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio de la facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esto es, en estos casos, corresponderá a la parte demandada la acreditación de que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución en el momento en el que contrajo la deuda y obligación social».
84 PRIETO, BENJAMÍN J. y AUPÍ E. (2022) Responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad. El patrimonio del empresario, en riesgo. Diario La Ley, Nº 10100, Wolters Kluwer, pág. 2.
BIBLIOGRAFÍA:
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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MEIJOMIL GONZÁLEZ, A., (2020) La «correcta consideración» del interés de los acreedores: posibles repercusiones en la LSC, 2020, pág. 4, Diario La Ley, Nº 9608, Wolters Kluwer, pág. 4.
PÉREZ BENÍTEZ, J. J., Los presupuestos de la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales en caso de impago de deudas por la sociedad. Foro publicado en publicado en el «Boletín Mercantil», en enero de 2022. El derecho Consultado en: https://elderecho.com/presupuestos-accion-individual-responsabilidad-administradores-impago-sociedad
PRIETO, BENJAMÍN J. y AUPÍ E. (2022) Responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad. El patrimonio del empresario, en riesgo. Diario La Ley, Nº 10100, Wolters Kluwer, pág. 2.
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Todo Sociedades Mercantiles, (2014), CISS, Wolters Kluwer, pág. 268 y ss.
Sentencias citadas
Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 532/2021, de 14 de julio.
Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 87/2019 de 13 de febrero.
Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 225/2019, de 10 de abril.
Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 150/2017, de 2 de marzo.
Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 346/2014, de 27 de junio.
Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 91/2012, de 25 de junio.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 555/2022 de 3 de junio.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 1987/2021, de 6 de octubre.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 632/2020, de 25 de mayo.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 596/2020, de 9 de diciembre.
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°. 3 de Vigo, núm. 95/2021, de 14 de mayo.
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Cuenca, núm. 10036/2022, de 29 de julio.