FISCAL – ANUALIDADES POR ALIMENTOS

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EDA 2023/681833 ANUALIDADES POR ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS Y MÍNIMO POR DESCENDIENTES

Anualidades por alimentos a favor de los hijos y mínimo por descendientes (RF 38/23 19 de Septiembre de 2023 al 25 de Septiembre de 2023)

No es posible aplicar de manera simultánea, en el mismo período impositivo, el mínimo por descendientes y las especialidades aplicables a las anualidades por alimentos a favor de los hijos establecidas por decisión judicial.

Se plantea ante el TEAC si, en los casos de guarda y custodia compartida, es posible la aplicación simultánea de las especialidades previstas en la LIRPF art.64 y 75 (aplicación de la escala separada a las anualidades por alimentos a favor de los hijos por decisión judicial) y el mínimo por descendientes (LIRPF art.58).
Desde 1-1-2015, a efectos del derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, la LIRPF art.58 en su redacción dada por L 26/2014 asimila a la convivencia con el contribuyente la dependencia  respecto de este último, salvo  cuando resulten aplicables las especialidades establecidas en la LIRPF art.64 y 75 a las anualidades por alimentos a favor de los hijos establecidas por decisión judicial. Es decir, a estos efectos la dependencia respecto del contribuyente se asimila a la convivencia con el mismo salvo cuando el contribuyente con el que no se convive, y del que se depende económicamente, esté obligado a satisfacer anualidades por alimentos por decisión judicial. La razón de esta salvedad es que si el contribuyente con quien no convive el descendiente, y del que depende económicamente, está obligado a satisfacer anualidades por alimentos por decisión judicial, recibe ya un trato fiscal equivalente al mínimo por descendiente, al que no tiene derecho, en forma de atenuación de la escala de gravamen.
Cuando la LIRPF art.58 en su redacción por L 26/2014 habla de «dependencia» como concepto asimilable a «convivencia» no está pensando en el caso de un progenitor no conviviente  que satisface anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial sino en el del progenitor no conviviente que, sin satisfacer tales anualidades contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de los hijos en alguna medida, ya que con la LIRPF art.58, 64 y 75 en su redacción anterior a 1-1-2015, estos progenitores no podían aplicar ningún beneficio fiscal (ni la escala separada, al no satisfacer anualidades por alimentos a los hijos por decisión judicial, ni el mínimo por descendientes, al no cumplir el requisito de convivencia), circunstancia que atentaba contra el principio de igualdad, tal y como puso de manifiesto el TCo 15-2-12 .
La normativa del Impuesto establece una incompatibilidad  entre el mínimo por descendientes y las especialidades referidas a las anualidades por alimentos para los hijos por decisión judicial, toda vez que, al referirse en la LIRPF art.64 y 75 al derecho a la aplicación de tales especialidades, expresamente se señala que para que puedan aplicar la atenuación de gravamen no han de tener derecho al mínimo por descendientes, al utilizar la expresión «sin derecho a la aplicación ….del mínimo por descendientes». De este modo, las especialidades previstas en los referidos artículos para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial solo son aplicables a los progenitores que, satisfaciendo tales anualidades, no conviven en ninguna medida con los hijos, porque si tuvieran la guarda y custodia exclusiva o compartida, tendrían derecho a la aplicación por los hijos del mínimo por descendientes.
De este modo, el TEAC concluye que tras las modificaciones introducidas en la LIRPF art.58, 64 y 75 por L 26/2014, aplicables a partir de 1-1-2015, no resulta posible la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes y de las especialidades aplicables a las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, resultando aplicables los siguientes criterios:
a) Los progenitores que tengan asignada la guarda y custodia compartida de los hijos tienen derecho a aplicar el mínimo por descendientes, que se prorrateará por partes iguales, no siendo posible la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos por el progenitor que, en su caso, las satisfaga.
– El progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga asignada la guarda y custodia de estos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos pero no el mínimo por descendientes.
– El progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquellos, tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio de dependencia al que se refiere la LIRPF art.58, mínimo que debe ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia.
En su Resolución, el TEAC matiza que, puesto que desde 1-1-2015, la redacción de la LIRPF art.58, 64 y 75 ha cambiado tras las modificaciones introducidas por L 26/2014, resulta inaplicable el criterio establecido en TEAC unif criterio 11-9-14 que permitía la aplicación simultánea de las especialidades previstas para las anualidades por alimentos a los hijos por decisión judicial y el mínimo por descendientes en los casos caso de guarda y custodia compartida.
Asimismo, el TEAC no comparte el criterio de la Administración conforme al cual los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten alimentos por resolución judicial, pueden optar , desde 2015, por la aplicación del mínimo por descendientes, al existir sostenimiento económico (dependencia), o por la aplicación del tratamiento previsto para las referidas anualidades por alimentos (entre otras, DGT CV 16-7-18, ya que, conforme a la literalidad de la norma, los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho  a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes, deben aplicar las especialidades contempladas para la atenuación de la escala de gravamen y, por tanto, la dependencia económica que supone el pago de aquellas no puede asimilarse a convivencia a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes. La opción por uno u otro beneficio fiscal favorecería al progenitor no conviviente y perjudicaría al progenitor que tiene la guarda y custodia de los hijos en exclusiva, cuyo derecho a aplicar en su totalidad el mínimo por descendientes quedaría condicionado a la decisión del otro.
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