FISCAL – PROCEDIMIENTO

La comunicación de pago de una devolución, al no reunir los requisitos que ha de tener un acto para ser recurrible (naturaleza sustantiva y despliegue de potestades administrativas) ni citarse expresamente entre los actos objeto de reclamación, no puede ser impugnada en vía administrativa.

Un contribuyente, que está disconforme con el importe, interpone reclamación contra la comunicación de pago de devolución, reconocida en relación con el IRNR (modelo 210).
El TEAC, de oficio y con carácter previo a resolver sobre el fondo, plantea si tal acto de comunicación es susceptible de recurso y, en particular, de reclamación.
El Tribunal recuerda que la norma tributaria recoge, por un lado, las materias objeto de recurso (LGT art.226) y, por otro, los actos que, en relación con tales materias son susceptibles de reclamación económico-administrativa (LGT art.227).
Por lo tanto, no todos los actos  de la Administración tributaria son recurribles  en vía económico-administrativa. Pueden ser objeto de recurso aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados. Por el contrario, no pueden recurrirse aquellos que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, o cuando no desplieguen ningún tipo de potestad administrativa en su actuación.
Como el acto de comunicación no reune los requisitos para ser recurrible ni se cita expresamente entre los actos objeto de reclamación, el TEAC declara la inadmisibilidad de la reclamación por falta de acto administrativo impugnable (LGT art.239.4 a). No obstante, aclara que sí que cabría recurso frente a la liquidación de la que trae causa.
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