FISCAL – ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS

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Reconocimiento de la deducción por gastos de apoyo a un acontecimiento de excepcional interés público (RF 08/22 22 de Febrero de 2022 al 28 de Febrero de 2022)

El período en que debe surtir efectos el beneficio fiscal es el ejercicio en el que se han realizado e imputado los gastos, y la solicitud del reconocimiento previo del referido beneficio ha de realizarse por el interesado 45 días antes del inicio del plazo reglamentario de declaración del IS.

 TEAC 25-1-22

Se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAC que trae causa en la denegación del reconocimiento del derecho a la deducción contemplada en la L 49/2002 por los gastos incurridos por una mercantil en 2019, en relación con un evento calificado como de excepcional interés público. Dicho evento tiene una duración plurianual de tres años, y el reclamante pretendía imputar los gastos incurridos por este concepto al ejercicio 2020, solicitando a este respecto el reconocimiento previo por la Administración de su derecho en el ejercicio 2021.
Si bien es cierto que la norma no establece expresamente en qué período impositivo se produce el nacimiento del derecho a la deducción, esta falta de precisión no puede llevar a concluir que la norma pretendía dejar a la elección del sujeto pasivo el momento temporal en que nace el derecho al beneficio fiscal. Lo que sí prevé la norma es la posibilidad de que el beneficio no se aplique cuando nace por falta de cuota suficiente, sino que considerando el derecho nacido, se permite su aplicación en años posteriores (L 53/2002 disp.adic.2ª).
La normativa general del IS y también en las normas especiales que regulan beneficios fiscales han previsto siempre el nacimiento del beneficio fiscal referido a un único período impositivo (cuando se realizara la inversión, cuando entra en funcionamiento, etc.), y ello es así, porque la liquidación del IS de cualquier período impositivo debe realizarse aplicando la normativa vigente en ese ejercicio, y es en ese ejercicio donde deben producirse todos los requisitos exigidos por la norma.
Tanto el TS como la AN se han manifestado en diversas ocasiones en el sentido de defender que todas las normas reguladoras de beneficios tributarios sean objeto de interpretación restrictiva (a modo de ejemplo, TS 11-6-01, EDJ 13204).
En consecuencia, la deducción únicamente puede surtir efectos y ser eficaz en el ejercicio devengado. Dado que el reclamante realizó gastos de publicidad y propaganda en el ejercicio 2019, que además se imputaron al IS de dicho ejercicio, el período impositivo en el que debe surtir efecto el beneficio fiscal vinculado a estos gastos sería el referido ejercicio y no, como pretende la entidad, el de 2020. La deducción nace en el momento en el que se realizan los gastos a los que da lugar, pero no puede aplicarse hasta que no se cumplen en el mismo período impositivo los requisitos previstos en la L 49/2002 art.27 y en el artículo correspondiente de su Reglamento de desarrollo, el RD 1270/2003 art.9.1.
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