ITP Y ADJ

Disolución de comunidad de bienes conforme a los nuevos valores de referencia (RF 09/22 01 de Marzo de 2022 al 07 de Marzo de 2022)
Cuando en la disolución de una comunidad de bienes formada solo por inmuebles no coindice el valor consignado en la escritura y el de referencia puede producirse un exceso de adjudicación sujeto a tributación.

Dos hermanos son dueños pro indiviso de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre y quieren disolver el condominio. Como se considera que tienen valores equivalentes, cada hermano se adjudica uno de los inmuebles, no considerando que se produzca exceso de adjudicación alguno. No obstante, si se tienen en cuenta los valores de referencia del catastro, aplicables desde el 1-1-2022, existe entre ambos una diferencia de 20.000 euros.
En este caso particular, y ante la posibilidad de que operación pueda ser calificada como una permuta de bienes, se exige que cada permutante declare por el valor comprobado, salvo que el declarado sea superior (RITP art.23).
Por lo que se refiere a la disolución de la comunidad de bienes , y dado que en este caso no se desarrolla actividad económica alguna por parte de aquella y, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad (RITP art.61), solo habrá que tributar por la modalidad AJD , siempre que se trate de primera copia de escritura pública, que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, que sea inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o de Bienes Muebles y no esté sujeto a las modalidades TPO y OS del impuesto ni a ISD (LITP art.31.2). Por el contrario, si se produjera un exceso de adjudicación, es decir, si uno de los comuneros recibe más de lo que le corresponde por su cuota de participación en la cosa común, va a constituir una transmisión patrimonial sujeta a tributación según medie o no compensación alguna:
-si es a título lucrativo: tributa como donación al favor del comunero al que se le adjudica y por el importe del exceso (LISD art.3.b);
-si es a título oneroso: dado que el comunero que recibe el exceso compensa a los demás en metálico por las diferencias que resulten, a efectos de la de la tributación por la modalidad TPO, con carácter general, quedan sujetas a esta modalidad las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Asimismo, como regla particular, quedan sujetos los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en el CC art. 821, 829, 1.056 párr.2º y 1.062. primero (LITP art.7), es decir, cuando se trate de bienes indivisibles o que desmerecen por la división, se produzca la adjudicación a uno de los comuneros y se compense al comunero que recibe menos por parte del comunero que recibe el exceso.
Con base en la doctrina del TS 30-10-19, EDJ 720808, en un caso como este de bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales  a su cuota de participación, quedan no sujetas a TPO y sujetas a la cuota gradual de la submodalidad documentos notarial es de AJD. Lo mismo ocurre cuando, concurriendo los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad anteriores, se produce la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condominios con adjudicación de los bienes a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante formación de lotes equivalente.
Por último y, partiendo de la idea de que se produce la disolución del condominio con adjudicación a cada comunero de un inmueble, sin tener que pagar al otro ninguna cantidad de dinero, a efectos de determinar qué valor  debe tomarse a efectos de la liquidación del impuesto, con carácter general se hace remisión al valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa; en el caso particular de los inmuebles, no puede ser dicho valor inferior valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto (LITP art.10 y 30).
En consecuencia, si de conformidad con el citado valor de referencia se considera que se ha producido un exceso adjudicación en la disolución del condominio, sin existir compensación alguna, dicho exceso queda sujeto a tributación como donación por ISD. No obstante, si los contribuyentes no estuviesen de acuerdo con el citado valor, pueden solicitar una rectificación de la autoliquidación.
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