FISCAL – ITP y AJD

REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO REGISTRAL MEDIANTE AUTO JUDICIAL

Los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido están sujetos al ITP y AJD.

 TS 16-5-23, EDJ 578582

Con motivo de la adquisición de tres fincas entre dos particulares mediante documento privado  de fecha 2-1-1997, fue instada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción competente la reanudación del tracto sucesivo, dictándose el 15-12-2016 auto ordenando dicha reanudación y la inscripción de tales inmuebles en el Registro de la Propiedad. Fue presentada autoliquidación del ITP y AJD como consecuencia de dicho auto, aunque alegando la prescripción.
La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada ya que consideró que el hecho imponible era el auto aprobatorio del expediente de dominio para acreditación del dominio y la reanudación del tracto sucesivo, el cual integra un hecho imponible sujeto a TPO.
Se plantea en casación si los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo están sujetos a ITP y AJD y, en esos casos, si a efectos de determinación del hecho imponible de la LITP el título que se trata de suplir o reemplazar es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente, que sí está liquidado, o el de toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente, transmisiones respecto de las que no consta su tributación.
Se considerarán transmisiones patrimoniales  a efectos de liquidación y pago del impuesto, entre otros, los expedientes de dominio, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación (LITP art.7.2.C). No obstante, hay que tener en cuenta que acerca de la determinación del hecho imponible a estos efectos, han existido posturas contrapuestas. Por un lado, tal y como ha sido alegada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entendía que se sujetan a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio con finalidad inmatriculadora, es decir, que suplan el título de la transmisión respecto a un inmueble que nunca ha tenido acceso al Registro de la Propiedad; por el contrario, cuando la finalidad es la reanudación del tracto sucesivo, es decir, en caso de existencia de título transmisivo de una finca no inscrita por no haberlo hecho el transmitente de la persona que adquiere el dominio, y se ve necesitada de acudir a dicho expediente para poder inscribir su adquisición, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate (TS 27-10-04, EDJ 184860).
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha entendido que el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente. En estos caos, el expediente de dominio queda sujeto a TPO cuando existe constancia de que se satisfizo el impuesto que gravó su adquisición, pese a poder ser aplicable alguna exención objetiva (en este sentido, TS 11-4-23, EDJ 550767).
En este caso, la compraventa en documento privado  puede ser válido desde el punto de vista de transmisión del dominio, esto es, como modo de adquisición, pero no desde el punto de vista registral, al ser necesario mantener la concordancia del registro con la realidad, siendo el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo uno de los medios que el ordenamiento jurídico establece a estos efectos. En este caso, la transmisión no ha podido acceder al Registro al carecer el causante de la condición de titular registral, por haberse interrumpido el tracto sucesivo, motivo por el que se inició un expediente de dominio. Por tanto, pueden determinar el hecho imponible tanto los expedientes de dominio para inmatricular como los de reanudación del tracto sucesivo.
No obstante, se precisa que el auto de aprobación del expediente de dominio nunca puede constituir, en sí mismo, un acto de transmisión del dominio, sino que es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada y la titularidad del promotor del expediente de dominio. Dicha excepcionalidad está en la voluntad del legislador que define como hecho imponible asimilado a las transmisiones patrimoniales, la propia expedición del título supletorio de la transmisión que, efectivamente, no por ser perfecta como título traslativo del dominio, deja de estar necesitada de esa función supletoria que, a efectos del acceso al Registro de la Propiedad, cumplen los distintos títulos supletorios de la LITP art.7.2.
En cuanto a la prescripción , es la fecha del propio expediente de dominio y el auto que lo aprueba la determinante a efectos de su cómputo. En relación con la prescripción que pudiera entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio, no integra el supuesto de no sujeción de la LITP art.7.2.C que establece que tan solo se produce por la previa satisfacción del impuesto que correspondiera a aquella transmisión y por los mismos bienes, y no por la prescripción que hubiera podido alcanzar a aquella obligación tributaria, diferente del hecho imponible sometido aquí a gravamen, que es el auto aprobatorio del expediente de dominio.
En consecuencia, el auto aprobatorio del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo integra el hecho imponible del TPO y no cabe alegar la prescripción en la fecha en que se presentó la autoliquidación, quedando interrumpido el plazo de prescripción.
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