FISCAL – SOCIEDADES

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALÍSIMOS POR SOCIO A ENTIDAD VINCULADA

El Tribunal Supremo confirma el criterio del TEAC y considera que, cuando el servicio prestado por el socio a la entidad vinculada, y el que presta esta a terceros independientes es sustancialmente el mismo, y la entidad carece de medios para realizar la operación, si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo este residual), es correcto considerar que la contraprestación pactada en la operación con terceros es una operación no vinculada comparable.

 TS 21-6-23, EDJ 604334

Una persona física es socio mayoritario y administrador único de una entidad A con la que tiene una relación laboral. La entidad A presta servicios de radiodifusión, siendo la persona física quien los presta personalmente, ya que es la circunstancia determinante para la contratación por terceros -emisoras de radio y medios escritos de comunicación-, y por carecer la entidad de medios propios para prestarlos.
Asimismo la persona física es socio mayoritario, ya sea de forma directa o indirecta de otras tres entidades, que facturan a la entidad A por diversos servicios (secretariado, administración, asesoramiento, producción y control de guiones y documentación, edición y copa de archivos audiovisuales, etc.).
El precio facturado a terceros es muy superior al sueldo cobrado por la persona física, por lo que en una inspección se regulariza el importe de la operación entre la persona física y la entidad en aplicación de la normativa de las operaciones vinculadas, utilizando el precio de la operación con terceros como comparable.
Al no estar de acuerdo, la persona física recurre en varias instancias, hasta que la Audiencia Nacional le da la razón, si bien esta sentencia es recurrida en casación por el Abogado del Estado. La cuestión objeto de debate es si cuando el servicio que presta una persona física a la entidad vinculada y el que presta esta a terceros independientes es sustancialmente el mismo, tratándose de la prestación de un servicio intuitu personae, y careciendo la sociedad de medios para realizar la operación si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física-, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas, considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una operación no vinculada comparable, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.
El Tribunal Supremo responde afirmativamente, dando la razón al Abogado del Estado, en base a los siguientes argumentos:
a)  Casi se trata de una simulación, en el sentido de la interposición innecesaria de una entidad interpuesta o pantalla, sin otro objeto económico o mercantil propio que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física y su tributación. La persona física podría haber prestado los servicios sin la creación o aprovechamiento de la entidad A. De hecho, la interposición de la entidad crea varios efectos:
i) se le asigna una especie de sueldo a pura voluntad del perceptor, titular casi total de la entidad pagadora, no coincidente, ni de lejos, con los ingresos que percibe la entidad como precio contractual;
ii) se pueden deducir gastos en sede de IS que no lo serían en IRPF; iii) se tributa a un tipo de gravamen fijo y menor al marginal del IRPF.
b)  Los servicios prestados por la entidad A a terceros independientes son válidos como comparación con los valores propios del mercado para ajustar el valor de los servicios vinculados producidos entre la entidad A y su socio mayoritario, ya que se trata del mismo y único servicio indivisible, que podría haberse concertado directamente por el tercero independiente y la persona física. No puede ser más comparable el valor de mercado de un servicio que consigo mismo.
c)  El efecto propio de la regularización consiste en transferir, con las correcciones debidas, ingresos desde la entidad al socio, lo que se asemeja, tanto en su concepción como en sus efectos, a la apreciación como simuladas de las operaciones.
Los ingresos que abona la entidad A a su socio son en torno al 12% de los ingresos reflejados en la contabilidad de la entidad A por la prestación de servicios a terceros. Este porcentaje no es propio del valor de mercado, pues supondría que la entidad A asume el 88% de los ingresos de la persona física, sin haber explicado mínimamente de dónde salen esas cifras.
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