FISCAL – IRPF

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA LA OBLIGACIÓN GENERAL DE PRESENTAR EL IRPF POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial que la imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la OM HAC/277/2019, no se ajusta a Derecho.

TS 11-7-23, EDJ 632415

La OM HAC/277/2019 estableció de manera obligatoria la presentación electrónica de las declaraciones del IRPF y del IP para todos los obligados tributarios, suprimiendo la posibilidad de que la declaración de la renta pudiera presentarse en papel (OM HAC/277/2019 art.9.1, 15.1 y 4 y disp.final 1ª.uno).
La Administración consideraba que esta habilitación del Ministro de Hacienda encontraba su respaldo legal en la LGT art.98.4, que establece que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda puede determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria; así como en la LIRPF art.96.5 que, en parecidos términos, señala que los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
Sin embargo, para el Tribunal Supremo, la LGT art.98.4 y la LIRPF art.96.5 deben interpretarse en relación con la LGT art.96.2, que reconoce el derecho  de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, cuando sea compatible con los medios técnicos de que la Administración tributaria disponga. Tanto por su posición sistemática como por su contenido, la LGT art.96.2 expresa un auténtico principio general del ordenamiento jurídico tributario que reconoce el derecho de los ciudadanos, que no la obligación, a utilizar los medios electrónicos, y el deber de la Administración de promover su utilización, y es en este contexto como han de ser interpretados los referidos artículos.
Se impone en consecuencia una interpretación conjunta  de los artículos señalados en relación con el principio general del derecho de los obligados tributarios a relacionarse electrónica o telemáticamente con la Administración tributaria (LGT art.96.2 -en la misma línea de la LPAC art.14.2 -) y de esta interpretación conjunta resulta indispensable que la Orden recurrida hubiera establecido las características y condiciones de determinados colectivos de personas físicas que, como establece la LPAC art.14.3, por su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, deban relacionarse obligatoriamente por medios electrónicos con la Administración, delimitando así los supuestos y condiciones del alcance de esa obligación.
Determinar los supuestos y condiciones  de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la OM HAC/277/2019, al someter a la obligación de presentar telemáticamente la declaración a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por el IRPF sin distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos, sino que requiere identificar qué características o circunstancias  concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho– y que justifican la pertinencia de imponer les la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma.
Por tanto, el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que no es ajustada a Derecho la imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la OM HAC/277/2019, pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación, que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos, reconocido en la LGT art.96.2, a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
Se anula  en consecuencia la sentencia de la AN 8-6-21, EDJ 610689, al ser contraria a la interpretación de la LGT art.96.2 y 98.4 y de la LIRPF art.96.5, en relación a la LPAC art.14.3, y se declaran nulos los artículos 9.1, 15.1 y 4 y la disp. final 1ª.uno de la OM HAC/277/2019, por vulnerar la LGT art.96.2, al no satisfacer las condiciones de la habilitación reglamentaria encomendada al Ministro de Hacienda por los artículos de la LGT y LIRPF citados, en relación a la LPAC art.14.3.

NOTA

Respecto a la sentencia de la Audiencia Nacional anulada, el Tribunal Supremo mantiene el pronunciamiento estimatorio de dicha sentencia en lo referido al Anexo A2, epígrafe Reserva para Inversiones en Canarias (Ley 19/1994). Dotaciones, materializaciones e inversiones anticipadas.
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